Memorandum 055-2025
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
LA COMUNICACIÓN SATELITAL Y EL CONCEPTO DE FUENTE
A través de la Consulta Vinculante Nª 10/2025 del 26/2/2025 ARCA se expidió sobre el tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto a las Ganancias en el caso de prestación de servicios de capacidad satelital realizados desde el exterior.
TEMA DE CONSULTA
Se solicitó que el organismo fiscal se pronuncie sobre el tratamiento que resulta aplicable en el Impuesto a las Ganancias a los pagos que la consultante realiza por servicios de capacidad satelital a la firma foránea XX, servicios que son provistos desde el espacio exterior por esta última.
La consultante manifiesta ser titular de una licencia reglamentaria para la prestación de Servicios de Tecnología y las Comunicaciones (Servicios TIC) y que se encuentra inscripta en el Registro de Servicios TIC, en el Servicio Fijo y Móvil por satélite y en el Servicio de Valor Agregado – Acceso a Internet, según Anexo I que aporta.
Expresa que en el marco de dicha licencia lleva a cabo la venta de servicios de internet satelital al mercado argentino, bajo el flujo operativo señalado, y que para poder proporcionar Servicios TIC a sus usuarios en el país, debe adquirir los servicios de capacidad satelital a XX, quien posee y opera la constelación de satélites en órbita. En dicho proceso, las estaciones terrestres envían y reciben señales hacia y desde la citada constelación, lo que permite la transmisión, recepción y enlace del tráfico necesario para que la consultante preste los Servicios TIC en el país.
CONCLUSIONES
En función del acuerdo aportado, el servicio de suministro de capacidad satelital -actividad empresarial- se presta en el espacio exterior y el control y toma de decisiones sobre los satélites lo lleva a cabo una sociedad extranjera (XX), que es la única operadora del sistema de facilidades satelitales que comprende la recepción, procesamiento y ampliación de las señales radioeléctricas mediante dichos objetos, por lo que no se configura el nexo territorial previsto en el Artículo 5° de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) y sus normas concordantes, consistente en la realización en el territorio de la Nación de una actividad susceptible de producir beneficios. Ello en la medida que, tal como fue expuesto en la consulta, la prestación no incluya la utilización de infraestructura situada en el país (antenas, estaciones terrestres, etc.).
En ese contexto, y en el marco del funcionamiento del sistema de satélites, el acuerdo involucra instrucciones dadas directamente por XX a la consultante necesarias para el uso de la capacidad satelital, información que, en la medida en que se trate de lineamientos técnicos generales que no impliquen una transmisión de conocimientos especiales o la elaboración de alguna clase de dictamen o recomendación que sirva de guía para la toma de decisiones por parte de dicha consultante para el desarrollo de su actividad en nuestro país, no encuadraría en la definición de asesoramiento comprendido en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, según surge del acuerdo celebrado entre las partes, el servicio de suministro de capacidad satelital consiste en la recepción, procesamiento y amplificación de señales radioeléctricas por parte de satélites de órbita baja (LEO) operados por XX en el espacio exterior y su retransmisión a través de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de jurisdicción nacional a las estaciones terrestres ubicadas en el país, cuya concesión posee o poseerá la consultante, por lo que no comprende la transmisión o difusión de imágenes y/o sonidos, en los términos del Artículo 14 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones).