Memorandum 78-2021

18 de Junio

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

SOCIEDADES. MODIFICACIÓN DE ALÍCUOTAS

Mediante la Ley N° 27630 (B.O. 16/6/2021) se modifican las alícuotas del impuesto a las ganancias para las sociedades, aplicables para ejercicios iniciados a partir de 1/1/2021.
En este sentido la ley dispone lo siguiente:
-Se sustituye el encabezado del primer párrafo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
a) Abonarán el gravamen empleando la escala que se detalla a continuación, los sujetos comprendidos en los siguientes apartados:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán $

Más el %

Sobre el excedente de $

Más de $

A $

$ 0

$ 5.000.000

$ 0

25%

$ 0

$ 5.000.000

$ 50.000.000

$ 1.250.000

30%

$ 5.000.000

$ 50.000.000

En adelante

$ 14.750.000

35%

$ 50.000.000

-Se sustituye el inciso b) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
b) Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan sujetos a la escala del inciso a) precedente.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete por ciento (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.
-Se incorpora como último párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
Los montos previstos en la escala establecida en el primer párrafo del artículo 73 se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de 2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a cada actualización.
-Se incorpora como tercer y cuarto párrafos del inciso i) del artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
El monto fijo a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en un cuarenta por ciento (40%) cuando su perceptor sea mujer, y en un sesenta por ciento (60%) si se tratare de travestis, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743.
En la medida en que resulten de aplicación disposiciones societarias que establezcan un cupo mínimo de composición del órgano de administración y/o de fiscalización de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73, los incrementos dispuestos en el párrafo precedente solo procederán por la incorporación de integrantes que representen un excedente que se verifique con relación al mencionado cupo.
-Se sustituye el primer párrafo del artículo 193 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 193: Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 y en el artículo 97 resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 73 esté alcanzada por la escala allí indicada, siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los tres (3) períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018, inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición.”
-Se aclara que las disposiciones de esta ley no modifican el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, referidas a la tributación al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%) de las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas –de resolución inmediata o no– y/o a través de plataformas digitales.
Vigencia: 16/06/2021
Aplicación: surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.

 

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

RÉGIMEN DE REINTEGRO. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

A través de la Ley N° 27629 de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina se establece un régimen de reintegro del IVA para las operaciones que realicen los bomberos voluntarios en comercios inscriptos ante la AFIP.
Los bienes y servicios comprendidos en el citado régimen son los gastos corrientes, como así también compras y equipamientos de vehículos relacionados con el desenvolvimiento de la actividad, entre otros.

  1. Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos

Régimen Tarifario Especial para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios
-Se instituye un régimen tarifario especial de servicios públicos para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en las condiciones que establece la presente ley.
-Contenido
El régimen tarifario especial para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios consagra y define un tratamiento particular a aplicarse a las asociaciones objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos de los cuales son sus beneficiarias o destinatarias.
Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas, definidas en la ley 25.054 y modificatorias.
-Beneficios
Las entidades beneficiarias gozarán de un tratamiento tarifario especial gratuito para los servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción nacional.
-Sujetos e inmuebles alcanzados
El régimen tarifario especial es aplicable a las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y a la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y sus modificatorias, y a los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos.
-Calidad de los servicios públicos
Los entes reguladores y las empresas prestadoras deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.
-Obligación de las prestadoras
Las prestadoras de servicios públicos deberán encuadrar en este régimen especial a las entidades y a los inmuebles mencionados (artículo 4° de la presente ley), con la sola acreditación de la personería jurídica otorgada por autoridad competente.
-Entes reguladores
Categoría tarifaria. Los entes reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un futuro los reemplacen, deben incorporar el tratamiento tarifario especial establecido en la presente ley, creando a tal fin la categoría “Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios”.
-Nuevos servicios
Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público debe adecuarse al régimen tarifario especial aprobado por esta ley e incorporar la categoría “Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios” en sus cuadros tarifarios.
-Invitación
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y reconocer la gratuidad en los componentes de la facturación de los servicios públicos bajo su propia jurisdicción.

  1. Contingencias y Riesgos del Servicio de Bomberos Voluntarios

-Contingencias y riesgos
Los integrantes de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades de 1º, 2º y 3º grado y de la Fundación Bomberos de Argentina del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que sufran algunas de las contingencias previstas en el artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias tendrán derecho a las prestaciones dinerarias y en especie establecidas en el presente punto, sin perjuicio de las indemnizaciones que les corresponda en virtud de dicha norma.
-Prestación por incapacidad laboral temporaria
A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o hasta transcurridos veinticuatro (24) meses, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
Para establecer el valor del ingreso base mensual, se tomará como parámetro la escala salarial para el personal oficial principal de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina o el monto de la escala jerárquica equivalente que lo reemplace debidamente certificada por el Ministerio de Seguridad de la Nación.
-Prestaciones en especie
Los damnificados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) Asistencia médica y farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Traslados;
e) Servicio funerario.
Las prestaciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) se otorgarán hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
-Financiamiento
Las indemnizaciones que correspondan y demás erogaciones dinerarias que surjan del cumplimiento del presente punto y del artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias serán abonadas al accidentado y/o a sus derechohabientes por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

  1. Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado

-Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado. Creación
Sé establece un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones realizadas por las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y modificatoria, por las compras y contrataciones que, para el cumplimiento de su función, realicen en comercios registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
-Bienes y servicios incluidos en el régimen de reintegro
El reintegro creado y establecido en el párrafo precedente incluye las compras de vehículos operativos y carrozados, equipamiento operativo, de comunicación, repuestos de vehículos operativos, materiales de construcción, mobiliario, combustible y lubricantes, equipamiento electrónico e informático y todo otro bien mueble de fabricación nacional, las locaciones y prestaciones de servicios y los trabajos realizados a través de terceros sobre los bienes inmuebles que sean propiedad de las entidades beneficiarias, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación de los edificios.
Asimismo, quedan incluidos las primas de los seguros automotor y de vida, y los trabajos realizados a través de terceros por reparaciones, mantenimiento y conservación de vehículos y demás equipamiento operativo.
-Acreditación del reintegro
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma y condiciones del régimen de reintegro. El plazo de acreditación del reintegro a las entidades beneficiarias no podrá ser mayor a treinta (30) días.

  1. Disposiciones Generales. Financiamiento.

-Financiamiento
El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.
-Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos de publicada en el Boletín Oficial.
Vigencia: 16/06/2021

 

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

 

EXENCIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y ABL. ACTIVIDADES CULTURALES

Mediante la Ley N° 6425(B.O. 15/6/2021) la Ciudad de Buenos Aires exceptúa del pago de las cuotas mensuales del impuesto inmobiliario y del ABL, de los períodos 6, 7 y 8 de 2021, respecto a los inmuebles donde se desarrollen actividades como cine, teatro, locales de baile Clase C, centros culturales y academias de danza no exceptuadas del aislamiento social preventivo y obligatorio.
En este sentido la ley dispone lo siguiente:
-Se deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021, 07/2021 y 08/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades denominadas como cine, teatro, locales de baile clase "C", centros culturales y academias de danza.
-Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.
-Para acceder a los beneficios establecidos por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la normativa vigente y asimismo, el sujeto deberá encontrarse inscripto con dicha actividad declarada en el Impuesto a los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.
-Los beneficios aquí establecidos no resultan de aplicación cuando la actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad.
-Para el caso de Teatros y Centros Culturales, la aplicación de los beneficios creados por la presente no altera la vigencia de los ya establecidos en los artículos 48 inciso 4, y 322 del Código Fiscal (t.o. 2021), Ley 156 (texto consolidado por Ley 6347) o cualquier otra norma específica de aplicación. Asimismo, no serán exigidos los requisitos establecidos en dichas normas para gozar del beneficio, mientras cumplimenten los dispuestos en el artículo 2° de la presente Ley.
-Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.
-Si en la oportunidad de hacerse efectivos los beneficios aquí dispuestos, el contribuyente o responsable del tributo del que se trate hubiese efectuado la cancelación de alguno de los periodos enumerados con anterioridad, se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
-En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual.
-En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos, podrá generar el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.
Vigencia: 15/06/2021
Aplicación: A partir del 25/06/2021