Memorandum 73-2021

10 de Junio

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

 

REGLAMENTACIÓN MORATORIA 2021

Mediante la Resolución Normativa N° 16 (B.O. 9/6/2021) ARBA reglamenta el régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los impuestos inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, vencidas durante el año 2020, que se encuentren en instancia prejudicial, sus intereses y multas por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, establecido desde el 14 de junio de 2021 y hasta el 19 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
Alcance y vigencia del régimen
-Se establece, desde el 14 de junio de 2021 y hasta el 19 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-; vencidas durante el año 2020, que se encuentren en instancia prejudicial; sus intereses y multas por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.
Deudas excluidas
-Se encuentran excluidas del presente régimen:
1.- Las deudas correspondientes a tributos previstos en esta Resolución, verificadas en concurso preventivo o quiebra.
2.- Las deudas correspondientes a tributos previstos en esta Resolución, reclamadas mediante juicio de apremio o provenientes de planes de pago caducos.
3.- Las deudas correspondientes a tributos previstos en esta Resolución, respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
4.- Las deudas correspondientes a tributos no incluidos en la presente resolución.
5.- Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias).
Requisitos para el acogimiento
-Establecer que el inmueble, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación a que se refieran las deudas que se pretenden regularizar deberá encontrarse, a la fecha de formalización de acogimiento, asociado en un cien por ciento (100%) a la CUIT, CUIL o CDI del o de los contribuyentes que correspondan, conforme surja de las bases de datos de la Agencia de Recaudación, y adherido, a la misma fecha, al Sistema “Boleta Electrónica ARBA” (Resolución Normativa Nº 48/2017 y su modificatoria, Resolución Normativa Nº 14/2019).
Asimismo, si el contribuyente -o al menos uno (1) de los contribuyentes, según el caso- se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, será requisito para acceder a los beneficios establecidos en esta Resolución que dicho/s sujeto/s haya/n presentado, a la fecha de formalización del acogimiento, la totalidad de las declaraciones juradas de los anticipos de este tributo correspondientes a los meses de junio de 2019 a diciembre de 2020, ambos inclusive.
Solicitud de parte
-El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución, y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose esta Agencia de Recaudación la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.
Formalización del acogimiento
-Los acogimientos al presente régimen deberán efectuarse a través del sitio web de ARBA (www.arba.gob.ar).
Carácter del acogimiento
-La presentación del acogimiento importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para liquidar y/o determinar y obtener su cobro.
El acogimiento al plan implica, en todos los casos, el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para liquidar y/o determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
Monto del acogimiento
-El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto (artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda).
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto en su artículo 67.
Sobre el monto resultante de acuerdo a lo previsto precedentemente, se aplicarán los beneficios de reducción que resulten pertinentes conforme lo establecido en la presente Resolución.
Efectos del acogimiento. Beneficios.
-El acogimiento al régimen establecido en esta Resolución, bajo cualquiera de las modalidades de pago previstas, implicará el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento y rubro -de corresponder- en el que se encuentre comprendido el contribuyente, según la fecha en que se realice el acogimiento -tramo-, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I de la presente.
Los beneficios previstos en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda regularizada.
Formas de pago. Interés de financiación.
-El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse, cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento, de acuerdo a lo siguiente:

Segmento

Cuotas

Interés

1

Contado

0%

3

0%

6 a 12

1%

15 a 24

1,5%

2

Contado

0%

3

0%

6 a 12

1%

15 a 24

1,5%

3

Contado

0%

3

0%

6 a 12

1,5%

15 a 24

2,0%

4

Contado

0%

3

0%

6 a 12

1,5%

15 a 24

2,0%

5

Contado

0%

3

0%

6 a 12

1%

15 a 24

1,5%

6

Contado

0%

3

0%

6 a 12

1,50%

15 a 24

2,0%

Cálculo del interés de financiación
-El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:

C= V. i. (1+i)n
(1+i) n - 1

C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan (Anexo IV).
Cuota mínima
-El importe de las cuotas no podrá ser inferior al que, para cada supuesto, se indica a continuación:
-Impuestos Inmobiliario en su componente básico y a los Automotores, exclusivamente con relación a vehículos automotores: $50.
-Impuestos Inmobiliario en su componente complementario y a los Automotores, exclusivamente con relación a embarcaciones deportivas o de recreación: $1.000.
Cuotas. Liquidación y vencimiento.
-Las liquidaciones para el pago al contado o en cuotas serán efectuadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a través del sitio web de la Agencia (www.arba.gob.ar), donde también se podrá obtener el código de pago electrónico. Con excepción de los casos de pago electrónico, estará habilitado para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente a través de la citada página web.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento.
Cuando se hubiere optado por alguna modalidad de pagos en cuotas, la primera de ellas vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil, del mes subsiguiente al de la formalización del acogimiento; y las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a las cuotas, luego de las fechas de sus respectivos vencimientos, devengarán el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
Causales de caducidad
-La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) La falta de pago de la liquidación para el pago al contado, dentro de su vencimiento.
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos desde su vencimiento.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio del juicio de apremio.
Transferencia de bienes y explotaciones y otros supuestos
-En los supuestos de transferencia de bienes y explotaciones (artículo 40 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario (componentes básico o complementario), en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
Invalidez del acogimiento
-Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada corresponde a importes no comprendidos por esta Resolución, o que no se cumplían las condiciones y requisitos establecidos para la formalización del acogimiento.
Vigencia: 09/6/2021
Aplicación: a partir del 14/6/2021
Segmentos a considerar para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los Impuestos Inmobiliario –en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores –respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, en instancia prejudicial:

  1. Si el contribuyente se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, los segmentos se determinarán de acuerdo a lo siguiente: En todos los casos, las cooperativas se considerarán incluidas en el segmento 1 (mayores beneficios).
  2. Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse la totalidad de los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados o exentos) declarados por el contribuyente, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia de Buenos Aires, con relación al ejercicio fiscal 2020. Cuando se trate de sujetos cuya inscripción en el impuesto se hubiera producido durante el ejercicio fiscal 2020, se considerarán los ingresos declarados conforme lo previsto en el párrafo anterior, respecto de los anticipos correspondientes a partir de su inscripción y durante dicho ejercicio. Para determinar el rubro en el que debe quedar incluido el contribuyente (construcción, servicios, comercio, industria y minería, agropecuario) se considerará la actividad registrada como principal en su condición de contribuyente del tributo en la base de datos de esta Agencia, al 1º de marzo 2021, según los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), conforme lo previsto en el ANEXO II de la presente Resolución. 2) Si el contribuyente no se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, los segmentos se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

 

Segmento Construcción Servicios Comercio
1 $ - $ 19.450.000,00 $ - $ 9.900.000,00 $ - $ 36.320.000,00
2 $ 19.450.001,00 $ 115.370.000,00 9,900,001 $ 59.710.000,00 $ 36.320.001,00 $ 247.200.000,00
3 $ 115.370.001,00 $ 965.460.000,00 $ 59.710.001,00 $ 705.790.000,00 $ 247.200.001,00 $ 2.602.540.000,00
4 Mayor a $ 965.460.001 Mayor a $ 705.790.001 Mayor a $ 2.602.540.001

 

Segmento Industria y mineria Agropecuario
1 $ - $ 33.920.000,00 $ - $ 17.260.000,00
2 $ 33.920.001,00 $ 243.290.000,00 $ 17.260.001,00 $ 71.960.000,00
3 $ 243.290.001,00 $ 2.540.380.000,00 $ 71.960.001,00 $ 676.810.000,00
4 Mayor a $ 2.540.380.001 Mayor a $ 676.810.001

 

Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse las valuaciones fiscales del año 2021 correspondientes a la totalidad de los inmuebles, vehículos automotores o embarcaciones deportiva o de recreación ubicados o radicados en la Provincia de Buenos Aires, asociados a la CUIT, CUIL o CDI del contribuyente. Beneficios según segmento: Cuando respecto de un mismo inmueble, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación exista más de un responsable tributario, deberá aplicarse respecto de cada uno de ellos la Tabla que corresponda de acuerdo a lo establecido en los puntos 1) y 2) de este Anexo, a fin de determinar el segmento en el que debe quedar comprendido cada uno de ellos, y se asignarán los beneficios que correspondan al segmento que tenga previstos los menores beneficios.
Beneficios según segmento:

 

 

Reducción en el monto de los intereses

Segmento

tramo

tramo

tramo

 

1

 

90%

 

70%

 

50%

 

2

 

80%

 

60%

 

40%

 

3

 

70%

 

50%

 

30%

 

4

 

35%

 

20%

 

10%

 

5

 

100%

 

100%

 

100%

6

Sin reducción

 

En cualquier supuesto, si la actividad principal en la que el contribuyente se encontrare inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos fuera alguna de las incluidas en el Anexo III de la presente, por haber sido determinadas por el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se aplicará la reducción prevista para el segmento 5.

Si no fuera posible determinar el segmento en el que corresponda ubicar al contribuyente por falta de información, o de no cumplimentarse los requisitos establecidos en la presente Resolución Normativa, se aplicará lo previsto para el segmento 6. La vigencia temporal de cada uno de los referidos tramos de beneficios, según la fecha en la que se formalice el acogimiento, será la siguiente: 1) Tramo 1: acogimientos que se realicen entre el 14 de junio de 2021 y el 15 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive. 2) Tramo 2: acogimientos que se realicen entre el 16 de agosto de 2021 y el 17 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive. 3) Tramo 3: acogimientos que se realicen entre el 18 de octubre de 2021 y el 19 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive (Anexo 1).
Tablas de coeficientes para el cálculo de los intereses de financiación para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los Impuestos Inmobiliario –en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores – respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, en instancia prejudicial:

 

Segmento Cuotas Coeficiente Segmento Cuotas Coeficiente
1 6 0,1724 4 6 0,1756
9 0,1163 9 0,1199
12 0,0891 12 0,0915
15 0,0751 15 0,0778
18 0,0638 18 0,0668
21 0,0558 21 0,0744
24 0,0498 24 0,0529
2 6 0,1724 5 6 0,1724
9 0,1163 9 0,1163
12 0,0891 12 0,0891
15 0,0751 15 0,0751
18 0,0638 18 0,0638
21 0,0558 21 0,0558
24 0,0498 24 0,0498
3 6 0,1756 6 6 0,1756
9 0,1199 9 0,1199
12 0,0915 12 0,0915
15 0,0778 15 0,0778
18 0,0668 18 0,0668
21 0,0744 21 0,0744
24 0,0529 24 0,0529