Memorandum 63-2021

27 de Mayo

SEGURIDAD SOCIAL

 

REPRO II: PARÁMETROS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE MAYO DE 2021

El Ministerio de Trabajo define nuevos parámetros para acceder al beneficio en el mes de mayo de 2021. Entre las principales modificaciones cabe destacar:
- El monto del beneficio alcanzará un máximo de $ 22.000.
- Se exime de la obligación de presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado
- Los empleadores de los centros de compra afectados por el cierre total de sus operaciones,  localizados en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), serán considerados como afectados en forma crítica.
- Se extiende al mes de mayo de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social  mediante su Resolución (MTESS) 266/2021 (B.O. 22/05/2021) sustituye el Anexo I de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 por que forma parte integrante de la actual norma y se puede acceder, haciendo click aquí.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Para los salarios devengados del mes de mayo de 2021, el Programa REPRO II establecerá, durante dicho período mensual, para las empleadoras y los empleadores encuadrados en los sectores críticos, las siguientes condiciones específicas:
a. El monto del beneficio alcanzará un máximo de pesos veintidós mil ($ 22.000,00). En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el ochenta y tres por ciento - 83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).
b. Los criterios para acceder al beneficio son los siguientes:
I. La facturación para el periodo comprendido entre el 1° y el 24 de mayo de 2021 y mayo de 2019 debe presentar una reducción superior al veinte por ciento (20%) en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II expresará en términos nominales la variación real definida en este apartado.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de abril de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
Estos criterios reemplazan los establecidos en el artículo 5° de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, con la excepción de los dispuestos en los apartados I, II y III del inciso a) de dicho artículo.
c. Se exime de la obligación de presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas, establecido en el artículo 3° de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada en el formulario REPRO II y la obrante en el registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020.
Asimismo se sustituye el apartado III del inciso a. del artículo 2º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 938/2020y sus modificatorias y complementarias, por el siguiente: “III. Sector Salud: pesos veintidós mil ($ 22.000,00).”
Por otra parte se suspende la liquidación y pago de las sumas dinerarias establecidas mediante la Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de Cultura Nº 2 del 9 de marzo de 2021 y por la Resolución Conjunta del Ministerio de Turismo y Deportes y Ministerio de Desarrollo Productivo y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 1 del 15 de marzo de 2021 mientras dure la vigencia de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente medida.
En el caso de la suma dineraria establecida por la Resolución Conjunta del Ministerio de Turismo y Deportes y Ministerio de Desarrollo Productivo y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 1 del 15 de marzo de 2021, la suspensión establecida en el párrafo precedente será de aplicación a la liquidación de aquellas sumas adicionales destinadas a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras pertenecientes a sectores críticos en el marco del Programa REPRO II.
En caso que una empleadora o un empleador cuente con trabajadoras y/o trabajadores dependientes prestando servicios en el ámbito de los centros de compra afectados por el cierre total de sus operaciones localizados en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el mencionado sujeto empleador será encuadrado como sector crítico de acuerdo a lo dispuesto por la  resolución bajo análisis.
En este caso el monto de $ 22.000,00 se aplicará exclusivamente a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en el ámbito de los centros de compras (entendemos que dentro del concepto “centro de compra” se incluyen los “shoppings”) del Área Metropolitana Buenos Aires.
El monto del beneficio aplicado a la dotación de personal no caracterizada en el párrafo precedente, se determinará de acuerdo a lo establecido por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
Se encuentran excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos sujetos empleadores que se encuentran incluidos en el listado del Sector Salud aprobado en el marco del Programa REPRO II.
La nómina de empleadoras y empleadores con las trabajadoras y los trabajadores dependientes que prestan servicios en los centros de compra, será remitida por los citados empleadores y empleadoras y/o por sus respectivas representaciones empresariales, a la Coordinación del Programa de Recuperación Productiva (REPRO), dependiente de la Secretaría de Trabajo de este Ministerio.
Dicho envío deberá ser realizado con carácter de declaración jurada a la dirección de correo electrónico centroscomercialesrepro@trabajo.gob.ar.
Dichas declaraciones y su aplicación al Programa REPRO II de acuerdo a la normativa vigente, estará sujeta a control posterior a cargo de este Ministerio y del Ministerio de Desarrollo Productivo en el ámbito de sus respectivas competencias.
Extiéndese al mes de mayo de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente, toda vez que se han prorrogado las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 9 de abril de 2021 y subsiguientes, en orden a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatoria.
Amplíase el alcance del Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente, creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatorias, a trabajadoras y trabajadores independientes que tengan declarado como actividad principal al 12 de marzo de 2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, las que se especifican en el Anexo II de la norma que se puede acceder aquí.
A partir del dictado de la presente, la denominación de “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatoria, se reemplaza por la denominación “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”.
El “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” mantendrá las características, alcances y condiciones establecidas para el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, sin perjuicio de las disposiciones que se establezcan por la presente medida.
Por lo tanto se sustituye el artículo 2º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatoria, por el siguiente:
“Art. 2 - El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta pesos veintidós mil ($ 22.000,00) a trabajadoras y trabajadores independientes en sectores críticos, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la presente resolución”.
Se actualiza el texto de los incisos b., c. y d. del artículo 3º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2020, quedando los mismos con el texto siguiente:
“b. Haber efectivizado al menos dos (2) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos seis (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.
En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los seis (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo un (1) pago.
c. Presentar una reducción de la facturación superior al veinte por ciento (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1° al 24 de mayo de 2021 y mayo de 2019.
En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1° de enero de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.
El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.
d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir además las siguientes condiciones:
I. Contar con una dotación de personal no superior a cinco (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de abril de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley N° 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo.”
En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria”, implementado por Resolución del Ministerio de Cultura Nº 210/2021, la suma a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto del beneficio de la presente medida y el del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria” que se abonará en el mes de junio de 2021.
Vigencia: 22/05/2021
Aplicación: Desde el 21/05/2021

 

 

 

REPRO II: PLAZO PARA TRAMITAR LA INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2021

El MTESS  establece  que el plazo para tramitar la inscripción al REPRO II correspondiente a los salarios devengados durante el mes de mayo de 2021 estará comprendido entre los días 26 de mayo y 1 de junio de 2021.
Asimismo, se determinan diversas consideraciones respecto de las fechas de facturación y la nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el dictado de su Resolución (MTESS) 267/2021 (B.O. 22/05/2021) establece el plazo para tramitar la inscripción al REPRO II correspondiente a los salarios devengados durante el mes de mayo de 2021, el mismo estará comprendido entre los días 26 de mayo y 1 de junio de 2021.

Las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio del Programa REPRO II, corresponderán al siguiente detalle:
a. Meses seleccionados para el cálculo de la variación interanual de la facturación requerida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP): abril de 2019 y abril de 2021.
b. Altas empresas: No se deberá considerar la facturación para las empresas iniciadas a partir del 1º de enero de 2019.
c. Mes seleccionado para determinar la nómina de personal y los salarios de referencia: Abril 2021.
El plazo para la inscripción al “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos”, para el período correspondiente al mes de mayo de 2021, también estará comprendido entre el 26 de mayo y el 1° de junio de 2021 inclusive.
Vigencia: 22/05/2021

 

 

 

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

 

APORTE SOLIDARIO. NUEVO PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

A través de la Resolución General N° 4997 (B.O. 26/5/2021) la AFIP estableció un nuevo plan de facilidades pagos, hasta el 30/9/2021, para los contribuyentes del Aporte Solidario y Extraordinario que no registren un plan de facilidades de pago anterior por el mismo concepto, según lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 4942, excepto que el mismo se encuentre anulado o rechazado, o que la deuda provenga de una fiscalización de AFIP y que la misma se encuentre conformada por el responsable.
En consecuencia, las principales disposiciones del plan de pagos son las siguientes:
SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS.
-Los contribuyentes y responsables alcanzados por el aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605 que no registren un plan de facilidades de pago presentado en los términos de la Resolución General N° 4.942 -excepto que se encuentre anulado o rechazado- o que la deuda provenga de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal, siempre que se encuentre conformada por el responsable y registrada en los sistemas del Organismo, podrán regularizar los montos adeudados por dicho concepto conjuntamente con sus intereses y multas, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece.
-La adhesión al presente régimen podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de 2021, inclusive.
-La cancelación de dichos montos con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de los intereses resarcitorios, como así tampoco la liberación de las sanciones que resulten pertinentes.
TIPOS DE PLANES.
-Los tipos de planes se encontrarán definidos conforme se indica a continuación:
a) Plan general: destinado a la regularización del saldo resultante de la declaración jurada conjuntamente con sus intereses, que no provengan de ajustes de fiscalización, los que deberán ser consignados en la pestaña “Validación de Deuda” bajo el tipo de obligación “General”.
b) Plan por ajustes de fiscalización: destinado a la regularización de las sumas adeudadas resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal -siempre que los ajustes se encuentren conformados y registrados en los sistemas del Organismo-, en concepto de capital e intereses.
Asimismo, los contribuyentes podrán presentar un plan de facilidades de pago por las multas que se apliquen por ilícitos formales y materiales vinculados al aporte solidario y extraordinario.
A los fines de presentar los planes previstos en este inciso, los contribuyentes deberán desistir de las acciones, reclamos o recursos en trámite, allanarse, así como renunciar de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento.
Las obligaciones adeudadas deberán ser consignadas en la pestaña “Validación de Deuda” bajo el tipo obligación “Ajuste de Inspección”.
CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.
-Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Un pago a cuenta equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la deuda consolidada.
b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de DOS (2).
c) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “MIS FACILIDADES” que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/misfacilidades).
d) La tasa de financiación corresponderá a la tasa de interés resarcitorio.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta.
REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN.

  1. Requisitos generales

-Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido.
b) Tener presentada la declaración jurada del aporte, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen.
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU”, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
2)  Solicitud de adhesión
-A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar la obligación adeudada a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades correspondiente a la presente resolución general.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Seleccionar la cantidad de cuotas, consolidar la deuda, generar a través del sistema el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de datos. Con la confirmación de la cancelación del pago a cuenta se producirá, en forma automática, el envío de la solicitud de adhesión del plan. En caso de no haber ingresado el pago a cuenta -que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación-, el responsable podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) y cancelarlo a fin de registrar la presentación de su plan de facilidades de pago.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente al Domicilio Fiscal Electrónico.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
3)   Aceptación del plan
-La solicitud de adhesión al régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en la presente.
-La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el cual se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.
-En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o cuotas no se podrán imputar a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades.
INGRESO DE LAS CUOTAS.
-Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de consolidación y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
-En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
-La cuota que no hubiera sido debitada en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrá ser rehabilitada a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo el contribuyente optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión.
-La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 8°, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
-En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos, los cuales se adicionarán a la cuota.
-Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
-De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
-Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
-Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, la Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
-Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por el Organismo.
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS.
-La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte del Organismo, cuando a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de una (1) cuota se registre la falta de cancelación de la misma.
-Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, la Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
-Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pagos, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos.
-El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.
OTRAS DISPOSICIONES.
Vigencia: 26/5/2021
Aplicación: El servicio “Mis Facilidades” para la presentación de los planes de facilidades de pago se encontrará disponible conforme se indica a continuación:
a) Plan general: desde el 1 de junio de 2021.
b) Plan por ajustes de fiscalización: desde el 25 de junio de 2021.

 

 

 

 

 

RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

 

MONOTRIBUTO. SE REGLAMENTAN LOS CAMBIOS AL RÉGIMEN

A través del Decreto N° 337 (B.O. 25/5/2021) el Poder Ejecutivo reglamenta los cambios al Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes ( Monotributo ) y el procedimiento transitorio de acceso al Régimen General, facultando a la AFIP a establecer las modalidades, plazos y condiciones para instrumentar las presentes modificaciones y establecer los plazos adicionales para contemplar la situación de los monotributistas que superaron los parámetros vigentes a partir del 1/1/2021.
La AFIP debe difundir los nuevos valores de las categorías para el año 2021.
Las principales disposiciones del Decreto son las siguientes

  1. 1) RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

-Las/os contribuyentes inscriptas/os al 31 de diciembre de 2020 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( Anexo de la Ley N° 24.977 ) que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de alguno de los parámetros (artículo 8° del referido Anexo) vigente en cada período, para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, o a cuyo respecto se haya verificado cualquiera de las demás causales de exclusión (artículo 20), se considerarán comprendidas o comprendidos en el Régimen Simplificado hasta ese día, inclusive, siempre que sus ingresos brutos:
a. no hubieran excedido el límite superior establecido en la referida categoría máxima o
b. de haberlo excedido, lo haya sido en hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), inclusive.
-Lo dispuesto en el párrafo anterior, para las/os contribuyentes comprendidas o comprendidos en el supuesto del inciso b) será procedente en tanto se abonen, en tiempo y forma, la suma y el monto adicional previstos (segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618).
-Se considerará que las/os contribuyentes a las o a los que se refieren estos párrafos se encontraron correctamente categorizadas/os durante los períodos transcurridos hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, cuando hayan cumplido con lo dispuesto (cuarto párrafo del artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977) o, de haber superado en algún momento hasta esa fecha el límite superior aplicable a cualquiera de los parámetros previstos a tal efecto, se hayan inscripto en la máxima categoría correspondiente en función de su actividad, en las oportunidades previstas (Anexo y sus normas reglamentarias).
-A los fines del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, si con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 los sujetos indicados en el presente decreto continúan excediendo el límite superior de cualquiera de los parámetros previstos para la máxima categoría aplicable a su actividad o se mantienen incluidos en cualquiera de las demás causales de exclusión previstas (artículo 20 del referido Anexo), considerando los nuevos importes que surgen de la actualización dispuesta (artículo 15 de la Ley N° 27.618), se entenderá que la causal de exclusión del Régimen Simplificado se verificó el 1° de enero de 2021.
-El porcentaje de ingresos brutos excedente (artículo 3° de la Ley N° 27.618) se calculará comparando los ingresos brutos obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado en cada período de DOCE (12) meses inmediatos anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- y el valor del límite superior de ingresos brutos vigente para la actividad en cada una de esas ocasiones.
-Se entenderá que el excedente resultó inferior o igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el caso en que dicho porcentaje no se haya superado en ningún período de DOCE (12) meses transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
-La suma a la que se refiere (inciso a) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618) se determinará detrayendo los importes que ingresó el pequeño/ña contribuyente en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales previstas (artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977), de los montos que, por iguales conceptos y períodos, le hubiese correspondido ingresar considerando los valores que se encontraron vigentes en cada período para la categoría máxima correspondiente a su actividad.
-La mencionada determinación deberá realizarse por todos los meses transcurridos desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, independientemente de la cantidad de meses comprendidos en dicho período en los que se haya verificado efectivamente ese excedente.
-El pago de las diferencias que correspondan en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales conforme a estas disposiciones, considerando los importes que le hubiese correspondido ingresar al pequeño/ña contribuyente conforme a la categoría que hubiere revestido en cada mes, se realizará en las fechas que establezca la AFIP.
-El mencionado organismo será el encargado, además, de disponer la forma, los plazos y las restantes condiciones en los que deberá determinarse e ingresarse el monto adicional dispuesto (inciso b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618).
2) BENEFICIO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
-Los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de Impuestos (primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618) deberán determinarse conforme a las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias y su reglamentación, que resulten aplicables a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
-El porcentaje en el que se hubiera excedido el límite superior establecido para la máxima categoría frente al Régimen Simplificado que corresponde a la actividad, se calculará comparando la suma de los referidos ingresos brutos con el valor del mencionado límite superior vigente en cada período.
-Se entenderá que el excedente resultó inferior o igual al veinte cinco por ciento (25 %) en el caso en que dicho porcentaje no se haya superado en ningún momento desde el día en que la exclusión o renuncia hayan tenido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
-Se faculta a la AFIP a fijar la forma, los plazos y las condiciones para formalizar el acogimiento o la adhesión previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618.
3) PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL
-Los ingresos brutos a los que se hace referencia (artículo 5° de la Ley N° 27.618) serán calculados en función de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
-A dichos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento previsto (inciso a) del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618 o en los artículos 6° o 7° de esa ley, según el caso). De no haber transcurrido un período de DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, las o los contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos.
-Las/os contribuyentes que se acojan a los beneficios del artículo 6° de la Ley N° 27.618 deberán inscribirse en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad dentro de los plazos que establezca la AFIP.
-A los fines de lo dispuesto (inciso a), apartado ii) del segundo párrafo del artículo 6°), deberá considerarse el cincuenta por ciento (50 %) de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que hubiera correspondido, en cada período fiscal, a la actividad principal del o de la contribuyente por las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados que hayan generado mayores ingresos.
-El límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima, al que se hace referencia (incisos a) apartado ii) y b) del mismo párrafo del artículo 6°) será, para ambos casos, el que haya regido al 31 de diciembre de cada año en el que queden comprendidos los períodos fiscales objeto de los beneficios allí establecidos.
-El límite fijado (anteúltimo párrafo del referido artículo 6° de la Ley N° 27.618) se calculará, para los conceptos comprendidos en el inciso a) apartados i) e ii) de su segundo párrafo, sobre el débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate (artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus modificaciones).
-A los fines de lo dispuesto (segundo párrafo del artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 27.618), resultará aplicable lo establecido en el presente decreto.
-El límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima al que se hace referencia en dicho inciso es el que resulte de aplicar las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 27.618 para todos los períodos fiscales en los que corresponda gozar del beneficio allí previsto. El mismo límite será considerado para lo dispuesto en el inciso b) del aludido segundo párrafo del artículo 7° de este Decreto
4)  PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y AL RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL
a) Se incorpora como segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1/2010 (Monotributo), el siguiente:
-Las/os contribuyentes que hayan determinado los impuestos bajo el Régimen General, aplicando los beneficios dispuestos (artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias), en todos o en alguno/s de los períodos fiscales amparados por dichas disposiciones, podrán optar nuevamente por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, luego de transcurrido al menos UN (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hubieran podido gozar de alguno de esos beneficios en forma completa.
b) Se incorpora como último párrafo del artículo 37/2010, el siguiente:
Para el caso en que se hayan gozado los beneficios dispuestos en los artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias resultarán de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del presente decreto.
c) Se incorpora bajo el título “U - PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL” como artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, dentro del Capítulo I, el siguiente:
-Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
-A esos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento a los beneficios. De no haber transcurrido un período de DOCE (12) meses desde el inicio de las respectivas actividades, las/os contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos.
5) OTRAS DISPOSICIONES
-Las/os responsables inscriptas/os en el Impuesto al Valor Agregado que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas por dicho impuesto a contribuyentes inscriptas o inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes deberán discriminar en la factura, o documento equivalente, el gravamen que recae sobre la operación a partir de la fecha que fije la AFIP (artículo 14 de la Ley N° 27.618).
-A efectos de usufructuar los beneficios previstos en la Ley N° 27.618, se faculta al citado Organismo a establecer un procedimiento para considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado hasta el diecisiete coma treinta y cinco por ciento (17,35 %) del monto total que los/as responsables inscriptos/as en ese impuesto hubieren facturado a los beneficiarios/as entre el 1° de enero de 2021 y la fecha que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.
-A los fines de la categorización prevista en el artículo 15 de la Ley N° 27.618, la AFIP pondrá a disposición de las/os contribuyentes, dentro del plazo que a esos efectos determine, la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadradas/os en función de los datos obrantes en dicho Organismo, la que podrá ser modificada expresamente por los referidos sujetos, de corresponder. La falta de modificación será considerada ratificación tácita.
-El pago en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales dispuesto en el referido artículo, correspondientes a las cuotas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuyo vencimiento hubiera operado entre el 1° de enero de 2021 y el mes inmediato anterior al de la nueva categorización, se considerará cumplido en tiempo y forma si se realiza dentro de los plazos y bajo las modalidades que disponga la AFIP.
-Las/os contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Que sus ingresos brutos devengados no hubiesen excedido, en ningún momento, el límite superior previsto para la categoría máxima correspondiente a su actividad, (el artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias), que resulte de aplicar las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 27.618. A estos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en cada período de DOCE (12) meses inmediatos anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- obtenido entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive. Tales ingresos serán determinados conforme a las disposiciones del referido Anexo y su reglamentación, que resulten aplicables a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
b. Que reúnan las restantes condiciones requeridas por el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.
La adhesión prevista en estos párrafos solo podrá efectuarse una única vez hasta el plazo que disponga la AFIP.
En estos casos, para la determinación del impuesto a las ganancias del período fiscal 2021, el límite previsto en el artículo 7°, segundo párrafo, inciso b) de la Ley N° 27.618 será proporcional a los meses en los que corresponda declarar ese gravamen.
Los sujetos a que hace referencia el primer párrafo precedente, que opten por permanecer en el Régimen General, o que no cumplan con los requisitos allí dispuestos para reingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, quedarán comprendidos en las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618.
-Se faculta a la AFIP a establecer las modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 27.618 y en el presente decreto, así como a fijar plazos adicionales a los efectos de contemplar las situaciones acaecidas con posterioridad al 1° de enero de 2021 (artículo 16 de la ley 27618).
Vigencia: 25/05/2021

 

 

 

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

REGLAMENTACIÓN DE LOS CAMBIOS PARA EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILADOS Y PENSIONADOS

Mediante el Decreto N° 336 (B.O. 25/05/2021) El Poder Ejecutivo Nacional reglamenta las modificaciones del impuesto a las ganancias para empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados.
Entre otros, se reglamenta lo siguiente:
-Se aclara que se entiende por remuneración y/o haber bruto mensual.
-La nueva deducción aplicable a las remuneraciones y/o haberes brutos de hasta $150.000 mensuales que hace que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero, será computable en forma mensual.
- Se aclara que la exención aplicable al bono por productividad debe provenir de incrementos medibles de la producción.
-Se lo hace responsable al agente de retención del adecuado cumplimiento de las normas del impuesto a las ganancias.
-Se establece que la deducción del conviviente procede una vez que la misma se encuentre registrada de conformidad con lo dispuesto en el código civil y comercial.
-El cómputo de la deducción por hijo con discapacidad para el trabajo se aplica aunque tenga más de 18 años de edad.

En consecuencia, se modifica el decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias de la siguiente manera:
1) Se sustituye la denominación del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por la de “Horas extras, bono por productividad y otros”.
2) Se incorpora a continuación del primer párrafo del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los siguientes DOS (2) párrafos:
-Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras/es en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:
a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.
No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.
b) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.
La AFIP podrá establecer la forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el párrafo precedente.
3) Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 93 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente:
“Suplementos particulares del personal militar en actividad
-Se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso y) del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.617.
4) Se incorpora como primer párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente:
-A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley. La AFIP podrá establecer otras modalidades de acreditación.
5) Se incorpora como último párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente texto:
El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera sea su edad.
6) Se incorpora como artículos sin número a continuación del artículo 176 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dentro del Capítulo V GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS, los siguientes:
Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto
-Se entiende por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto.
En lo que respecta al incremento de la deducción establecido en la primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, este deberá computarse en cada período mensual en el que la remuneración y/o haber bruto mensual no exceda el importe allí establecido, definido conforme el primer párrafo del presente artículo.
La deducción indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley se establecerá de manera progresiva en una magnitud que, entre otras cuestiones, determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617. Esta deberá computarse en cada período mensual en que el importe de la remuneración y/o haber bruto mensual esté comprendido en el citado tramo.
La deducción a la que se refieren los DOS (2) párrafos anteriores también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual, arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley.
La AFIP deberá dictar las normas complementarias destinadas a implementar el beneficio de este artículo, instituyendo las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.
-El empleador será responsable en su carácter de agente de retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario.
7) Se sustituye la denominación del Capítulo X “REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por la de “REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS DISPOSICIONES”.
8) Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 280 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente:
Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros
-La provisión de herramientas educativas a las que alude el segundo párrafo del artículo 111 de la ley refiere a aquellos beneficios sociales que la empleadora/or le otorgue a la trabajadora/or, de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.
-Los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se alude en la última parte del segundo párrafo del artículo 111 de la ley deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.
-La exclusión prevista en el segundo párrafo del citado artículo 111 resulta aplicable con relación a los conceptos indicados en los párrafos precedentes únicamente respecto de aquellos hijos, aquellas hijas, hijastros o hijastras menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, de la trabajadora o del trabajador, en la medida en que revistan para estos últimos la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley. El límite previsto en el citado segundo párrafo, in fine, procederá respecto de los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se refiere el párrafo precedente.
-La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno infantil resulta de aplicación para hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años, siempre que revistan para la trabajadora o el trabajador la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley.
-La AFIP podrá exigir y establecer modalidades para la acreditación de los conceptos indicados en el precitado segundo párrafo del artículo 111 incorporados a la ley del gravamen mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.617.
-La AFIP, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable a los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley -del gravamen por la Ley N° 27.617 y por las adecuaciones incorporadas por la presente medida a su decreto reglamentario.
-Sé establece que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca el mencionado Organismo.
Vigencia: 25/05/2021
Aplicación: a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive.

 

 

 

 

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

 

INGRESOS BRUTOS. INCORPORACIÓN DE CONTRIBUYENTES A LA “NUEVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA”

Mediante la Resolución N° 752 (B.O. 21/5/2021) la Dirección General de Rentas de C.A.B.A. incorpora desde el 1/6/2021 y 1/8/2021 nuevos sujetos del impuesto sobre los ingresos brutos al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria (Res. (AGIP 311/2020 AGIP).
En este sentido, la resolución dispone lo siguiente:
1) Se incorpora desde el día 1° de junio de 2021 al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos nominados en el Anexo I de la resolución.
2) Se incorpora desde el día 1° de agosto de 2021 al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos nominados en el Anexo II de la resolución.
-Los contribuyentes y responsables contemplados en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, deberán utilizar el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a partir de los Anticipos 5/2021 y 7/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respectivamente, conforme los lineamientos y pautas previstas (Resolución N° 311-AGIP/20, su modificatoria N° 14-AGIP/21 y complementarias).
Vigencia: 21/5/2021
Aplicación: a partir del 1/6/2021 y 1/8/2021