Memorandum 18-2021

01 de Febrero

APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA

REGLAMENTACIÓN

Mediante el Decreto 42 (B.O. 29/1/2021) el P.E.N. reglamentó el Aporte Solidario para Ayudar a Morigerar los efectos de la Pandemia.
Entre los principales aspectos que trata él Decreto, se encuentran las siguientes:
-Valuación de acciones o participaciones en el capital de sociedades
Se podrá optar por tomar la información de un balance especial confeccionado al 18/12/2020 o, bajo ciertos supuestos, tomar el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a dicha fecha.
-Aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas
Los aportantes deben considerar el porcentaje de participación en dichas estructuras para determinar el monto de los bienes que deben ser considerados como propios, a los efectos de que formen parte del cómputo del impuesto.
-Activos financieros del exterior
Se efectúan precisiones sobre qué se considera activo financiero de entidades del exterior.
-Repatriación de bienes
Se establece que el plazo de 60 días para efectuar la repatriación del 30% de los bienes y evitar la alícuota incrementada debe computarse en días hábiles administrativos, sin hacerse mención a partir de cuándo comienza el cómputo del citado plazo. También se establecerá la posibilidad de afectar a distintos destinos los bienes repatriados.
-Responsables sustitutos
Deberán designar un único responsable sustituto los sujetos de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, y las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior.
-Operaciones realizadas para eludir el pago del impuesto
La AFIP establecerá regímenes de información, con el objeto de detectar las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, que durante 180 días anteriores a la fecha de entrada en vigencia del aporte solidario hicieran presumir una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir el pago del mismo.
A continuación mencionaremos las principales disposiciones contempladas en el Decreto:
1) A los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, los sujetos mencionados en la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605 podrán optar por considerar:
a. la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o
b. el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).
El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.
En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción precedentemente expuesta, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.
Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación.
Las disposiciones mencionadas, en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.
2) A los fines de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario N° 27.605, los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas.
A esos efectos deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.
3) Los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario N° 27.605, deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte.
4) Los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario.
5) El plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario debe computarse en días hábiles administrativos.
6) Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de ese texto legal, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado, que representen, por lo menos, un treinta por ciento (30 %) del valor total de los activos financieros en el exterior.
La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
a. Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b. La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.
c. La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el P.E.N., siempre que así lo disponga la norma que los regula.
d. Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones, en las que él o la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.605 d y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.
En el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, desde el 29/1/2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del aporte en los términos del artículo 5° de la Ley N° 27.605, los sujetos del inciso a) del artículo 2° de esa ley deberán ingresarlo de conformidad con lo normado en el artículo 4° de la citada norma legal.
Las disposiciones de este artículo resultarán procedentes cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive- se afectaren a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.
7) A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario, en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50 %) de rentas pasivas, (artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862/19).
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el diez por ciento (10 %) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.
En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptible de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.
Adicionalmente, tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación.
8) Tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1° de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019.
9) La AFIP, será la encargada de instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte, (último párrafo del artículo 9° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario).
10) El Decreto N° 127/96 y sus modificatorios resultarán de aplicación supletoria.
Vigencia: 29/01/2021


PROCEDIMIENTO FISCAL

FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MIPYMES. SISTEMA DE CIRCULACIÓN ABIERTA. ADECUACIÓN

Mediante la Resolución General N° 4919 (B.O. 29/1/2021) AFIP  incorpora a la reglamentación vigente de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs las normas referidas a la alternativa de negociación de las mismas en el Sistema de Circulación Abierta que implementa el Banco Central de la República Argentina.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores autorizó al Banco Central de la República Argentina a implementar el “Sistema de Circulación Abierta para Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” para la circulación extrabursátil, negociación, transmisión y cancelación de las facturas.
En este sentido se modifica la Resolución General N° 4367 de la siguiente manera:
a) Se sustituye el segundo párrafo del artículo 3º, por el siguiente:
“Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs clase “A” que contengan la leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” conforme a lo previsto en la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, que se cancelen totalmente, deberán observar la forma de pago indicada en la mencionada norma. Caso contrario, de ser informadas a un Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función, de acuerdo con el Artículo 16 de la Ley N° 27.440, o al Sistema de Circulación Abierta para Facturas de Crédito MiPyMEs de acuerdo con la Resolución 103/2020 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, deberán ser canceladas de conformidad con su respectiva reglamentación”.
b) Se incorpora cómo último párrafo del artículo 4º, el siguiente:
“Al momento de efectuar la referida solicitud de autorización de emisión, el vendedor o locador deberá seleccionar una de las siguientes opciones de transmisión: (i) El Sistema de Circulación Abierta para Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, para su circulación y negociación, incluso en los Mercados de Valores, en este caso, a través de un Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones, o (ii) Un Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones, para su negociación en los Mercados de Valores.”.
c) Se incorpora cómo segundo y tercer párrafos del artículo 6º, los siguientes:
“La opción de transmisión de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs escogida por el emisor de acuerdo con el último párrafo del artículo 4º de la presente, podrá modificarse en los términos del inciso c) del artículo 3º de la Resolución 103/2020 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, en cualquier momento y hasta la aceptación de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs. A esos efectos deberá acceder al “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” de acuerdo con el artículo 20 de la presente.
En caso de efectuarse la mencionada modificación, la misma podrá visualizarse en el precitado registro”.
d) Se incorpora a continuación del último párrafo del artículo 8º, los siguientes párrafos:
“Al momento de la emisión regulada en este artículo deberá escogerse una de las opciones de transmisión de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs referida en el último párrafo del artículo 4º. A tal efecto la factura deberá contener la opción conforme lo previsto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 3º de la Resolución Nº 103/2020 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES. Los comprobantes que se ingresen sin dicha información serán rechazados.
Asimismo, en el caso de requerir la modificación de dicha opción deberá observarse lo indicado en el último párrafo del artículo 6º de la presente.”.
e) Se sustituye el segundo párrafo del artículo 11, por el siguiente:
“Las referidas notas deberán emitirse luego de aceptada la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs y hasta el último día del mes de la aceptación de la factura.”.
f) Se incorpora a continuación del tercer párrafo del artículo 15, los siguientes:
“En el caso de aceptación expresa de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, el deudor deberá informar en el Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs en la forma indicada en el artículo 20 de la presente, el banco pagador y su respectiva cuenta de origen o Clave Bancaria Uniforme (CBU) para la cancelación de la deuda por los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 27.440.
Si el deudor no hubiera informado la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del banco pagador, la factura sólo podrá pagarse al vencimiento mediante una solicitud de débito inmediato a través del Sistema de Circulación Abierta en los términos del inciso d) del artículo 3º de la Resolución 103/2020 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, siempre que el emisor no hubiera optado por la transmisión a un Agente de Depósito Colectivo o similar.”.
g) Se sustituye el artículo 19 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” creado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27.440, será dinámico y estará conformado por la totalidad de los comprobantes emitidos, aceptados, cancelados y rechazados, conforme lo dispuesto por el Título II precedente.
Asimismo, será utilizado para realizar las siguientes acciones:
a) Consultar los sujetos obligados a recibir Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs.
b) Informar las cancelaciones parciales efectuadas sobre las citadas facturas, conforme los mecanismos autorizados por el Código Civil y Comercial de la Nación, así como los embargos judiciales u otras situaciones que disminuyan el importe sujeto a negociación.
c) Modificar la opción del emisor de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs hasta su aceptación, de transmisión a un Agente de Depósito Colectivo o similar o al Sistema de Circulación Abierta, conforme lo establece el inciso c) del artículo 3º de la Resolución 103/2020 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES.
d) Informar los datos de la cuenta comitente cuando el vendedor, locador o prestador haya optado por informar la factura a un Agente de Depósito Colectivo o similar en el caso que se hubiere producido la transmisión para su negociación en mercados autorizados, conforme con el artículo 11 de la Ley Nº 27.440.
e) Informar la cuenta bancaria identificada mediante Clave Bancaria Uniforme (CBU) del deudor en los términos del cuarto párrafo del artículo 15.”.
h) Se sustituye el artículo 21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- La manifestación de la voluntad del vendedor, locador o prestador a esta Administración Federal, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 27.440 o el inciso b) del artículo 3° de la Resolución N° 103/2020 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES con relación a la transferencia de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, se efectuará al momento de la emisión de dicha Factura conforme se expresa en los artículos 6° y 8° de la presente, y podrá ser modificada mediante el servicio “Registro de Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs”.
A partir de la aceptación -expresa o tácita- de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, este Organismo pondrá automáticamente a disposición del Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función o del Sistema de Circulación Abierta, la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs a través del servicio informático que a tales fines se establezca, la cual reflejará el monto sujeto a negociación. Dicho monto resultará del importe original de la factura, ajustado por las notas de débito y/o crédito asociadas a la misma, al cual se le detraerán las cancelaciones parciales, embargos judiciales u otras situaciones que afecten el importe sujeto a negociación, así como las retenciones que correspondan.
En caso que la opción del vendedor, locador o prestador haya sido la transmisión de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs a un Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función, para la puesta a disposición del comprobante, el vendedor, locador o prestador deberá informar los datos de la cuenta comitente.
En ambos casos, el nuevo estado de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs será comunicado al obligado a su pago en su Domicilio Fiscal Electrónico.”
Vigencia: 29/01/2021
Aplicación: resultarán de aplicación conforme lo establecido en el artículo 7° de la Resolución N° 103/2020 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES.


MUTUOS HIPOTECARIOS. ACREDITACIÓN FISCAL. RÉGIMEN DE RETENCIÓN

 

A través de la Resolución General N° 4920 (B.O. 29/1/2021) AFIP unifica las disposiciones relacionadas con los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos que revisten el carácter de acreedores de mutuos hipotecarios, así como también el régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable cuando no se verifica la acreditación fiscal.
Se incorpora el servicio “Presentaciones Digitales” para presentar el formulario de declaración jurada 980 de “Acreditación Fiscal”.
Se sustituye en su totalidad la R. G. 1615.
Las principales disposiciones que contiene la norma, son las siguientes:
1) ACREDITACIÓN FISCAL
-ALCANCE
Los sujetos que revistan el carácter de acreedores de mutuos hipotecarios, excepto las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a sus obligaciones fiscales respecto de los indicados mutuos (segundo párrafo del artículo 104 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones), deberán cumplir con lo establecido en esta R.G.
-SOLICITUD
Los acreedores de los mutuos hipotecarios presentarán el formulario de declaración jurada Nº 980 de “Acreditación Fiscal”, de alguna de las siguientes formas:
a) En la dependencia en la que se encuentren inscritos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio. Como constancia de recepción se entregará el formulario de acuse de recibo Nº 4006.
b) A través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “F. 980 Acreditación Fiscal - Mutuo Hipotecario”.
El formulario de declaración jurada N° 980 se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
-RESOLUCIÓN DE ACEPTACIÓN O DENEGATORIA
La resolución de la aceptación o denegatoria de la solicitud efectuada se pondrá en conocimiento del contribuyente y/o responsable a través de su Domicilio Fiscal Electrónico a partir del quinto día hábil administrativo de su presentación, la que contará con la respectiva firma digital del juez administrativo competente a efectos de respaldar la decisión adoptada.
De tratarse de presentaciones efectuadas por la vía prevista en el inciso a) del punto precedente y siempre que se trate de sujetos que no se encuentren obligados a constituir el Domicilio Fiscal Electrónico, la comunicación sobre la procedencia o denegatoria del certificado de “Acreditación Fiscal” se efectuará en la dependencia en la que se haya realizado la solicitud, mediante la entrega de la constancia de aceptación o rechazo, según corresponda.
La procedencia de la “Acreditación Fiscal”, no enerva las facultades que tiene esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones tributarias de los solicitantes respecto de los mutuos hipotecarios.
En caso de denegatoria del certificado de “Acreditación Fiscal”, el contribuyente y/o responsable podrá efectuar una nueva solicitud, en cuyo caso deberá regularizar previamente las observaciones formuladas por el Organismo.
-CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN O RECHAZO
A los fines previstos precedente se emitirá -según corresponda- el certificado de “Acreditación Fiscal” “F. 980/C - Constancia de presentación - Mutuos Hipotecarios” o bien la comunicación de “Rechazo F. 980”
-DISCONFORMIDAD
En caso de denegatoria de la solicitud efectuada, los contribuyentes y responsables podrán manifestar su disconformidad, utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del D.R. de la L.P.T., acompañando al efecto la documentación que fundamente el reclamo interpuesto.
2) RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-ALCANCE
ARTÍCULO 6º.- Establecer el presente régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable al capital objeto de la demanda correspondiente a ejecuciones judiciales de mutuos hipotecarios, (tercer párrafo del artículo 104 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998.
-SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Deberán actuar como agentes de retención las entidades bancarias a las que el respectivo tribunal libró la orden de pago del capital objeto de la demanda.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
Serán pasibles de la retención los acreedores que no hayan obtenido el formulario de declaración jurada Nº 980/C de “Acreditación Fiscal” con la correspondiente intervención del Organismo.
Asimismo, los sujetos, que habiendo interpuesto una demanda judicial efectúen acuerdos extrajudiciales, en virtud de los cuales se realicen pagos -totales o parciales- a efectos de cancelar el mutuo, deberán ingresar en concepto de pago a cuenta el importe que se indica más adelante.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
La retención se practicará en el momento en que la entidad bancaria efectúe el pago correspondiente.
El término “pago” a que se refiere el artículo anterior, deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
El importe de la retención se determinará aplicando la alícuota máxima del gravamen - para el tipo de sujeto de que se trate- vigente a la fecha de la retención, sobre el monto objeto de la demanda.
Cuando en el mutuo hipotecario la parte acreedora esté constituida por más de un sujeto, la retención se efectuará exclusivamente respecto del acreedor que no haya obtenido el formulario de “Acreditación Fiscal”, en la proporción que del total del mutuo le corresponda.
ORDEN DE PAGO LIBRADA POR EL TRIBUNAL
La orden de pago librada por el tribunal ante el que se tramita la ejecución hipotecaria, a que se, deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Carátula de la causa.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social de los acreedores.
c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los acreedores.
d) El importe del capital objeto de la demanda sobre el que la entidad bancaria girada debe practicar la retención o, en su caso, la aclaración que la misma no debe efectuarse.
e) Proporción que le corresponde a cada acreedor del total del importe indicado en el inciso anterior, cuando la parte acreedora esté constituida por más de un sujeto.
Cuando la citada orden de pago no contenga alguno de los datos que se indican precedentemente, el agente de retención deberá efectuar su solicitud ante el juzgado competente.
FORMA Y PLAZO DE INGRESO DE LA RETENCIÓN
Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, “SICORE - Sistema de Control de Retenciones”, utilizando en el correspondiente programa aplicativo, los siguientes datos:


CÓDIGO DE RÉGIMEN

DENOMINACIÓN

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Impuesto a las Ganancias - Régimen de Retención - Mutuos Hipotecarios

Los acreedores que deban cumplir con el pago a cuenta, ingresarán el mismo hasta el décimo quinto día corrido, inclusive, contado desde aquél en que se efectivizó el pago.
El ingreso del pago a cuenta se efectuará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos implementado por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
A los fines señalados en el párrafo anterior, deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:


SUJETO

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

Acreedor Persona Humana

011

043

043

Acreedor Persona Jurídica

010

043

043

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN
El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos detallados en el inciso a) del artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, “SICORE - Sistema de Control de Retenciones”.
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
Las retenciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado y deberán computarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en el que se practicó la retención o se ingresó el referido pago a cuenta.
OTRAS DISPOSICIONES
Se considerarán válidos los certificados de “Acreditación Fiscal” tramitados en el marco de la Resolución General N° 1.615 y sus complementarias, durante el término de su vigencia.
Vigencia: 29/1/2021

PRESENTACIONES Y/O COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. DATOS BIOMÉTRICOS. BLANQUEO DE CLAVE FISCAL. APODERADOS
Mediante la Resolución General 4921 (B.O. 29/1/2021) la AFIP dispuso la postergación, hasta el 30/4/2021 de distintas normas, cuya identificación exponemos a continuación:
-Presentaciones y/o comunicaciones electrónicas en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social (Resolución General N° 4.685).
-Contribuyentes y responsables obligados a registrar sus datos biométricos, de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias, a fin de permitir la realización de las transacciones digitales que así lo requieran (Resolución General N° 4.699 y su modificatoria).
-Efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias (Resolución General N° 4727 1er. Artículo 1ro.).
-Sujetos que requieran acreditar su carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, suministren la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” (Resolución General N° 4727 Artículo 2°).
Vigencia: 29/01/2021


IMPUESTO A LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

EXENCIÓN DE CUENTAS PERTENECIENTES A CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ADECUACIÓN DE VENCIMIENTOS

Mediante la Resolución General N° 4922 (B.O. 29/1/2021) AFIP adecua la normativa vigente contemplando el beneficio de reducción de alícuota en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias en relación con las cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos.
Asimismo, se adecuan las fechas de vencimiento para el ingreso de las sumas percibidas en concepto del impuesto o del impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción, estableciendo que las mismas serán las que fije el Organismo en la agenda general de vencimientos para cada año calendario, según la terminación del número de la CUIT de los contribuyentes.
Recordamos que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2021 N° 27.591 dispuso en su artículo 97 una reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, al dos con cincuenta centésimos por mil (2,5‰), para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) al Estado Nacional.
A continuación se mencionan las modificaciones realizadas a las Resoluciones Generales 2111 y 3900:
A) Se modifica la Resolución General N° 2111, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente manera:
1. Se sustituye el primer párrafo del artículo 3° por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El ingreso de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen, se efectuará conforme al cronograma de vencimientos que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), establezca este Organismo para cada año calendario.”.
2. Se sustituye el artículo 34 por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y por el Artículo 97 de la Ley N° 27.591, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, su modificatoria y su complementaria.”.
B) Se modifica la Resolución General N° 3900 de la siguiente forma:
Se sustituye el segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 3.900, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente:
“Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida en el artículo 97 de la Ley N° 27.591.”.
Vigencia: 29/01/2021