Memorandum 09-2021

14 de Enero

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL Y ARTÍSTICA. SU REMPLAZO

Mediante la Ley N° 6390 (B.O. 11/1/2021) la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remplaza y  unifica las normas vinculadas al régimen de promoción para el desarrollo económico de la actividad audiovisual y artística en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, se define el área beneficiada y se enumeran taxativamente las actividades comprendidas en el mismo.
Respecto de los beneficios impositivos, destacamos los siguientes:
- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas, realizados dentro del Distrito Audiovisual y de las Artes por los beneficiarios del presente, están exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos hasta el vencimiento del régimen promocional.
- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria en el Registro Único de Distritos Económicos podrán diferir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los primeros dos años, hasta el límite que resulte de computar la inversión efectuada para obtener su compromiso geográfico.
El régimen promocional establecido por la presente ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.

DISTRITO AUDIOVISUAL Y DE LAS ARTES
-La Ley tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la actividad audiovisual y artística en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al igual que fomentar el crecimiento de su infraestructura y desarrollo territorial del polígono geográfico de un área geográfica de la Ciudad, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos.
-Se crea el Distrito Audiovisual y de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la actividad audiovisual y artística en la Ciudad, en el polígono comprendido por ambas aceras de Avenida Regimiento de Patricios, Río Cuarto, Azara, Avenida Martín García, Tacuarí, Avenida San Juan, Avenida Ingeniero Huergo, Avenida Elvira Rawson de Dellepiane, las parcelas frentistas de la Dársena Sur, ambas márgenes, y la ribera norte del Riachuelo.

ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y AUDIOVISUALES PROMOVIDAS
-La actividad artística comprende las siguientes disciplinas:
a) artes visuales: todas aquellas formas y expresiones que se encuentran enfocadas a la creación de trabajos visuales tales como la pintura, el dibujo, el grabado, la escultura, la fotografía y demás actividades conexas;
b) artes musicales: toda manifestación de combinación organizada de sonidos mediante la utilización de instrumentos musicales y los principios de la melodía y el ritmo. Comprenden a la producción, comercialización, composición o grabación de sonido;
c) artes literarias: distintas manifestaciones escritas relacionadas con la literatura, tales como la producción, comercialización o difusión de obras literarias;
d) artes escénicas: estudio y práctica de todo tipo de expresión corporal, visual, musical tales como la danza, el teatro, el cine, espectáculos y todas aquellas relacionadas a la escenificación.
-El régimen de beneficios establecido se extiende a quienes efectúen la prestación de servicios y/o la producción y/o la comercialización de insumos específicos para la realización de las actividades artísticas.
-La actividad audiovisual comprende:
a) la producción de contenidos audiovisuales de todo tipo, tales como las producciones cinematográficas de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de video juegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión;
b) la prestación de servicios de producción audiovisual, las actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual;
c) la provisión del servicio de alquiler de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico;
d) la distribución de obras cinematográficas;
e) el procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido que incluye la actividad de los laboratorios;
f) la posproducción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido.

BENEFICIARIOS
AGENTES ARTÍSTICOS
Para la ley, resultan "agentes artísticos", aquellas personas humanas y personas jurídicas que realicen alguna de las actividades mencionadas. Dentro de esta categoría, se distinguen, entre otros:
a) los artistas;
b) las galerías;
c) los centros culturales;
d) los centros de exposiciones y muestras;
e) los establecimientos educativos entre los cuales se comprende a aquellos en los que se desarrollen exclusivamente capacitaciones, talleres o cursos vinculados con las actividades detalladas.

AGENTES AUDIOVISUALES
Para la presente Ley, resultan "agentes audiovisuales", aquellas personas humanas o jurídicas que realicen alguna de las actividades mencionadas.
Dentro de esta categoría, se distinguen, entre otros:
a) las agencias de contenido audiovisual, exclusivamente sobre aquellos contenidos y actividades generados desde el Distrito;
b) los estudios de filmación, de grabación, de producción y de posproducción;
c) las productoras de espectáculos, exclusivamente sobre aquellos realizados dentro del Distrito;
d) los establecimientos educativos entre en los cuales se comprende a aquellos en los que se desarrollen exclusivamente capacitaciones, talleres y cursos vinculados con las actividades del artículo 7º.

DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
-A los efectos de la presente Ley, resultan "desarrolladores de infraestructura", aquellas personas humanas o personas jurídicas que realicen inversiones a través de la compra, locación, ampliaciones, reformas y/o refacción de inmuebles en el Distrito Audiovisual y de las Artes, con el objeto de desarrollar espacios destinados a la realización de alguna de las actividades promovidas.
-Los beneficios otorgados por el presente tienen vigencia en tanto el desarrollo de infraestructura permanezca destinado a realización de las actividades promovidas por el plazo de cinco (5) años posteriores a la finalización del proyecto u obra realizada.

REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
-Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.
-La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de definitiva o provisoria. Dicho carácter dependerá de si al momento de solicitarla los sujetos se encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada modalidad.
-Son condiciones generales para solicitar la inscripción al Registro Único de Distritos Económicos, sea de forma provisoria o definitiva, acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas;
b. que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.
-A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos Económicos, los sujetos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a continuación:
a) que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito;
b) que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito.
-A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, los sujetos deben acreditar, de modo adicional a las previstas, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) su radicación efectiva en la Ciudad de Buenos Aires o el Distrito, en caso de corresponder, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
b) que se encuentren desarrollando mayormente en su emplazamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del Distrito, según corresponda, alguna de las actividades promovidas, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros, exclusivamente respecto de aquellos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
-Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja del Registro Único de Distritos Económicos en cualquier momento.
-El incumplimiento de las condiciones establecidas, dará lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

RÉGIMEN DE BENEFICIOS
BENEFICIOS DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
-Quienes realicen alguna de las actividades audiovisuales enumeradas y se encuentren inscriptos el Registro Único de Distritos Económicos, gozan de todos los beneficios impositivos previstos en el presente régimen y de los establecidos para la actividad industrial en las normas vigentes.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos Económicos
-Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas, realizados dentro del Distrito Audiovisual y de las Artes por los beneficiarios del presente régimen, están exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el vencimiento del régimen promocional. Los beneficiarios inscriptos en los regímenes previstos por la Leyes 3876 y 4353 podrán reinscribirse bajo las condiciones de la presente, una vez vencido el plazo de sus beneficios.
-La exención contenida no comprende la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de Distritos Económicos
-Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de computar la inversión efectuada para obtener su compromiso geográfico.
-En el caso que no resulte inscripto definitivamente, el impuesto diferido debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del plazo para pagar el impuesto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
-No obstante, si el beneficiario obtuviese la inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago diferido del impuesto, se irá extinguiendo a medida en que se alcance su respectiva exigibilidad.
Crédito fiscal transferible
-En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal transferible equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito.
En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de diferimiento.
-El crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha transferencia.
-Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
-Respecto al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un veinte por ciento (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos (2) años posteriores o hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.
-Si de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Proyectos de usos mixtos
-Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un cincuenta por ciento (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas, en tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico aprobado por la Ley 6099.

IMPUESTO DE SELLOS
-Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas. A saber:
a) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito;
b) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito.
-Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.
-El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos del artículo 43, con más los intereses que pudieran corresponder.

OTROS TRIBUTOS
-Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, se encuentran exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de una o más actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
-Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las actividades promovidas establecidas en la presente Ley, en las condiciones que establezca la reglamentación.
-Se considera el destino como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
-Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción al Registro Único de Distritos Económicos al momento de realizar una obra nueva en inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el Distrito, al momento de tener que hacer efectivo el pago de los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses.
-Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de pago de dichos tributos.

BENEFICIOS PARA LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
-Los desarrolladores de infraestructura podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de toda actividad gravada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que a continuación se detalla, de acuerdo con si el desarrollo de espacios dentro del Distrito es destinado a la realización:
a. de actividades audiovisuales promovidas: cincuenta por ciento (50%) del monto invertido; o,
b. de actividades artísticas promovidas: ochenta por ciento (80%) del monto invertido.
A partir del 11/1/2021, los Desarrolladores de Infraestructura Artística que se encuentren inscriptos como beneficiarios del régimen previsto en la Ley 4353, recibirán un incremento en el beneficio previsto en el artículo 11 de dicha Ley hasta alcanzar los indicados por los incisos a. y b. precedentes.
-Si un mismo desarrollo se destinase a más de una de las actividades indicadas, el beneficiario deberá distinguir la superficie abocada a cada uso y obtendrá por cada caso el porcentaje de beneficio correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES
-El régimen promocional establecido por la ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.
Vigencia: 11/01/2021